CONSIDERANDO. Que es
del dominio del público que las empresas petroleras que operan en el país y que
fueron condenadas a implantar nuevas condiciones de trabajo por el Grupo Número
7 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de diciembre último,
expresaron su negativa a aceptar el laudo proporcionado, no obstante de haber
sido reconocida su constitucionalidad por ejecutoria de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin aducir como razones de dicha negativa otra que la de
una supuesta incapacidad económica, lo que trajo como consecuencia necesaria la
aplicación de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución General de la
República en el sentido de que la autoridad respectiva declarara rotos los contratos
de trabajo derivados del mencionado laudo.
CONSIDERANDO. Que este hecho trae como consecuencia inevitable la suspensión total de actividades de la industria petrolera y en tales condiciones es urgente que el Poder Público intervenga con medidas adecuadas para impedir que se produzcan graves trastornos interiores que harían imposible la satisfacción de necesidades colectivas y el abastecimiento de artículos de consumo necesario a todos los centros de población, debido a la consecuente paralización de los medios de transporte y de las industrias; así como para proveer a la defensa, conservación, desarrollo y aprovechamiento de la riqueza que contiene los yacimientos petrolíferos, y para adoptar las medidas tendientes a impedir la consumación de daños que pudieran causarse a las propiedades en perjuicio de la colectividad, circunstancias todas éstas determinadas como suficiente para decretar la expropiación de los bienes destinados a la producción petrolera.
Por lo expuesto y con fundamento en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 Constitucional, y en los artículos 1, fracciones V, VII y X, 4, 8, 10 y 20 de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, he tenido a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO 1. Se declaran expropiados por causa de utilidad pública y a favor de la nación, la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros-tanque, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A., Compañía Naviera de San Cristóbal, S. A., Compañía Naviera San Ricardo, S. A., Huasteca Petroleum Company, Sinclair Pierce Oil Company, Mexican Sinclair Petroleum Corporation, Stanford y Compañía, S. en C., Peen Mex Fuel Company, Richmond Petroleum Company de México, California Standard Oil Company of Mexico, Compañía Mexicana el Agwi, S. A., Compañía de Gas y Combustible Imperio, Consolidated Oil Company of Mexico, Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A., Sabalo Transportation Company, Clarita, S. A., y Cacalilao, S. A., en cuanto sean necesarios, a juicio de la Secretaría de Economía Nacional para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento, refinación y distribución de los productos de la industria petrolera.
ARTÍCULO 2. La Secretaría de Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda como administradora de los bienes de la Nación, procederá a la inmediata ocupación de los bienes materiales de la expropiación y a tramitar el expediente respectivo.
ARTÍCULO 3. La
Secretaría de Hacienda pagará la indemnización correspondiente a las compañías
expropiadas, de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la
Constitución y 10 y 20 de la Ley de Expropiación, en efectivo y a un plazo que
no excederá de diez años. Los fondos para hacer el pago los tomará la propia
Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinará posteriormente e
la producción del petróleo y sus derivados, que provengan de los bienes
expropiados y cuyo producto será depositado mientras se siguen los trámites
legales, en la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 4.
Notifíquese personalmente a los representantes de las compañías expropiadas y
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo de la Unión a los dieciocho días del mes de marzo de mil
novecientos treinta y ocho.
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