En la propuesta se estimó que la Acción de Inconstitucionalidad era procedente, no obstante que la norma impugnada fue reformada lo que de manera general conduce a sobreseer por cesación de efectos.
Lo anterior, por tratarse de una reforma a una norma de naturaleza penal, ya que los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante la vigencia de la norma. Ello en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del 105 constitucional el cual señala que sí se permite la aplicación de efectos retroactivos, en materia penal.
Asimismo, se propuso declarar como fundados los conceptos de invalidez, pues el artículo 373 del Código Penal del Estado de Veracruz, violaba el derecho a la libertad de expresión que reconoce el artículo 6º de la Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales porque, si bien este derecho humano no es absoluto y tiene restricciones establecidas en la propia Constitución, el legislador está constreñido, dentro de su labor configurativa, a restringirlo de la manera menos posible frente a la libertad de expresión y al derecho a la información, y no cumple adecuadamente con el requisito de necesidad exigido para toda responsabilidad ulterior al ejercicio ilegítimo de la expresión.
Es decir, la legalidad de las restricciones a los derechos fundamentales depende de su orientación para satisfacer un interés público imperativo y si existen varias opciones para alcanzarlo, se debe elegir la menos restrictiva a los derechos protegidos, atendiendo a las razones de proporcionalidad y de necesidad, siendo que, en el caso concreto, el artículo referido no reflejaba tal obligación al interés que lo justifica, lo que quiere decir, que el sacrificio de la libertad de expresión y del derecho a la información que ello conlleva, resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que proporciona.
Aunado a lo anterior, se señaló que en el artículo impugnado se omitió precisar que en las situaciones en las cuales se emitiera una falsedad, ésta debería producirse con intención dolosa, ya que las afirmaciones falsas, no dolosas, no están directamente relacionadas con la intención de mentir o causar daño, sino que pueden provenir de una equivocación, como lo son las falsas alarmas y, con la aludida redacción del artículo, podrían ser objeto de sanción.
De este modo, se señaló que en tales situaciones en las cuales no exista dolo, se incentivará al silencio de los gobernados respecto a situaciones que pueden llegar a alterar el orden público, lo anterior en evidente perjuicio del flujo de información que debe existir en una sociedad democrática por lo que, tal precepto también viola el derecho a la información plasmado en el artículo 7º Constitucional.
Por otro lado la propuesta consideró que el artículo en cuestión también violaba el principio de taxatividad que rige en materia penal, pues la norma impugnada contenía el término u otros, empleado a manera de disyuntiva (A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros;…), cuestión que dejaba entrever al menos dos posibles interpretaciones, lo que generaba que no quedara claro a qué aspecto se refería el legislador, lo cual podría ser interpretado en más de un sentido; situación inadmisible al ser contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica que prevé el artículo 14 de la Constitución General.
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