Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de morena
Un
componente fundamental en la construcción de morena es la
conformación de mecanismos y órganos internos que permitan
salvaguardar los derechos individuales y colectivos de sus
integrantes, así como velar por el respeto a los principios y las
normas estatutarias que nos hemos dado.
Creemos
que para lograr el propósito de transformar profundamente del país
es indispensable que la vida orgánica de morena, sus
relaciones internas y su práctica social, sean congruentes con
nuestros principios y ejemplo de un quehacer fundado en la ética
política.
Con
esa finalidad, nuestro Congreso Nacional acordó, entre otras cosas,
la constitución de una Comisión Nacional de Honestidad y Justicia,
así como de Comisiones
en cada una de las entidades federativas. A partir de su integración,
las Comisiones de Honestidad y Justicia de morena, hemos
atendido un gran número de asuntos planteados por compañeros y
compañeras en lo individual o por nuestros órganos ejecutivos y de
conducción, algunos de carácter consultivo y otros relativos a
conductas que constituyen violaciones a nuestros principios y normas
estatutarias, de diversa índole y gravedad.
Y
aunque nuestro Estatuto establece que las resoluciones de la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia son concluyentes, hay quienes han
tomado la decisión de acudir al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación (TEPJF) para impugnarlas y litigar contra
las instancias jurisdiccionales de morena.
Si
bien acudir al TEPJF es un derecho ciudadano, en el caso de los
miembros de morena
esta es una acción que contradice la experiencia histórica de
lucha de nuestro movimiento, y fractura las bases en las que se
sustenta la confianza en el cumplimiento de los compromisos que todos
asumimos al momento de integrarnos a morena, y en la actuación
responsable en la realización de las tareas encomendadas.
Al
acudir al mencionado Tribunal se facilita que una instancia estatal,
que actúa de manera discrecional, intervenga en los asuntos propios
de morena con una visión de la justicia sustancialmente
distinta a la que asumimos como organización.
Sobre
todo tomando en cuenta la experiencia acumulada en los últimos
lustros respecto a la forma regularmente parcial, sesgada y favorable
a intereses políticos del presente régimen que ha caracterizado la
actuación del TEPJF. Esto daña nuestra vida interna y vulnera la
credibilidad de nuestro proyecto.
En
tal sentido, resulta grave, no sólo para morena sino para la
vida pública del país, la manera en que el TEPJF se ha conducido
frente a los casos que recientemente le han presentado algunos
integrantes de morena, pues una vez más ilustran cuán lejos
está de cumplir con su responsabilidad como institución formalmente
encargada de impartir justicia en materia político-electoral.
Incongruencia
y violaciones del Tribunal
Basamos
nuestra afirmación, en primer término, en que el TEPJF se ha
excedido en sus atribuciones al intervenir en un ámbito que no es de
su competencia. Violentando lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes, la mayoría de los magistrados del Tribunal tomó la decisión
de intervenir en asuntos internos de morena, siendo que hasta
ahora nuestra organización es una Asociación Civil. Por tanto,
morena sujeta el funcionamiento y las relaciones entre sus
órganos y sus miembros a las normas contenidas en su Estatuto y a
las leyes que regulan a
las
asociaciones civiles. Esto es, morena aún está inscrita en
el ámbito normativo del derecho civil, y no en el propio del derecho
político-electoral.
Desde
que fue admitido por el TEPJF el primer caso, morena señaló
las razones jurídicas por las cuales el Tribunal no es competente
para intervenir y mucho menos para resolver sobre la interposición
de un juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano, para impugnar una
resolución interna de nuestra organización. De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución y las leyes, es claro que el TEPJF no
tiene atribuciones para resolver sobre controversias que se presentan
al interior de una asociación civil. Así, es absolutamente
infundada la procedencia de un juicio de esa naturaleza, pues jurídicamente
resulta imposible que la impugnación de una decisión interna de una
asociación civil cumpla con los requisitos que señala la Ley para
que este tipo de juicios sea procedente.
Cabe
advertir que, desde el primer caso, morena ha expresado ante
el Tribunal este punto de vista, fundado en la norma vigente,
presentando la argumentación jurídica. Si bien en un primer momento
el Tribunal aceptó los razonamientos de morena y procedió a
desechar, por ser legalmente infundado, el recurso de un grupo para impugnar procedimientos internos de nuestros órganos de decisión, precisamente
por tratarse de asuntos de una asociación civil (Sentencia
SUP-JDC-871/2013 Y ACUMULADOS), en lo adelante el Tribunal ha venido
aplicando un criterio contrario e interfiriendo indebidamente en los
asuntos internos de nuestra organización.
Esta
actuación errática y violatoria de la ley, que hace presuponer
propósitos políticos,
se ha evidenciado en dos casos en los que el Tribunal ha decidido
admitir los juicios presentados contra sendas resoluciones de la
CNHJ. Esta Comisión presentó en su momento, “ad cautelam”, toda
la argumentación jurídica que demuestra la incompetencia del
Tribunal respecto de los dos casos y la improcedencia
de los recursos de impugnación (ver por ejemplo:
http://media.wix.com/ugd/3ac281_50abd3921d2545d2b2f4a16863c2dc06.pdf).
El
sólido fundamento de la posición de esta CNHJ, coincidente con la
primera sentencia
del Tribunal que avaló la posición de morena,
se advierte no sólo en los argumentos
esgrimidos, sino además en el hecho de que miembros del propio TEPJF
se han pronunciado a su favor, con sus “votos particulares”, como
es el caso de la sentencia SUP-JDC-981/2013 y ACUMULADO. En
efecto, la posición de morena, y en particular de esta CNHJ,
fue avalada en dicha sentencia por el mismo presidente del Tribunal y
un magistrado de su Sala Superior.
En sus respectivos votos particulares expusieron argumentos respecto
a la sentencia dictada por la mayoría de los magistrados, como los
siguientes:
Magistrado
Flavio Galván Rivera:
[...]
Contrario a lo que sostiene la mayoría de los Magistrados
integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, los
juicios resueltos son notoriamente improcedentes, porque los actos
reclamados no son, formal ni materialmente, de naturaleza electoral o
político-electoral, no corresponden al Derecho Electoral, razón por
la cual no están regidos por la normativa electoral o
político-electoral contenida en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la
Jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación o en la normativa reglamentaria expedida por el Instituto
Federal Electoral.
Mi
aserto se exterioriza sin desconocer, por supuesto, las causas y los
fines, así como el objeto social de la Asociación Civil denominada
“Movimiento
Regeneración Nacional”, constituida conforme a lo previsto en el
Código Civil, lo cual significa que los actos, hechos y
procedimientos jurídicos, relativos a la integración de sus órganos
constitutivos, así como los de elección para la integración
original o la renovación de los integrantes de esos órganos
constitutivos de la asociación civil, al igual que toda actuación
relativa al régimen disciplinario interno de la persona moral en
cita, son formal y materialmente, hasta este momento, de naturaleza
civil y no de naturaleza electoral o político-electoral.
Las
consideraciones precedentes son sin mengua de que en otros juicios o
recursos, de naturaleza electoral, en atención a la esencia y
características de
los actos, hechos o procedimientos jurídicos, atribuidos a una
asociación civil,
esta Sala Superior resulte competente y que, en consecuencia, deba
conocer de la controversia planteada; esto es así porque, desde mi
perspectiva, es la naturaleza jurídica, formal y/o material del
acto, hecho o procedimiento jurídico, motivo de la controversia y no
únicamente la naturaleza jurídica del sujeto de Derecho, con o sin
personalidad jurídica, la que determina la competencia por materia
de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[...]
Sin
embargo si, como en el particular acontece, la materia de la litis es
relativa a una sanción impuesta a los asociados, afiliados o
militantes de la asociación civil ya mencionada, que evidentemente
están fuera del contexto del procedimiento formal de constitución
de un partido político nacional, sin actualizar algún otro supuesto
jurídico previsto en la normativa electoral, es conforme a Derecho
sostener que tal actuación no es de naturaleza electoral, formal ni
material; no corresponde al Derecho Electoral razón por la cual el
posible derecho conculcado no es tutelable por este Tribunal
Electoral y tampoco lo es por alguno de los medios de impugnación
establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentaria Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[...]
En
este orden de ideas, en opinión del suscrito, los juicios incoados,
al rubro identificados, resultan notoriamente improcedentes, conforme
a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, del Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la
cual las demandas debieron ser desechadas de plano o bien se debe
decretar el sobreseimiento en cada uno de los juicios incoados,
porque la demanda respectiva ha sido admitida.
Magistrado
Alejandro Luna Ramos (Presidente):
[...]
Desde
mi perspectiva, este órgano jurisdiccional no puede adentrarse a la
resolución del presente asunto, pues no existe alguna afectación a
un derecho político electoral, al actualizarse la causal de
improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los
accionantes para promover los juicios que se resuelven, por lo que
procede sobreseer en los mismos, en términos de lo que establece el
artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada legislación.
[...]
Al
respecto, cabe señalar que si bien esta Sala Superior, de forma
ordinaria, carece de competencia para conocer de aquellos actos
relacionados con la organización interna de una asociación civil,
lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos
tutelados por dicha materia, lo cierto es que, desde
mi perspectiva, sólo en el caso de que se trate de actos
relacionados de manera directa con el procedimiento tendente a la
obtención del registro de dicho ente social, para constituirse como
partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la
competencia necesaria para la resolución del conflicto.
[...]
En
esa lógica, únicamente los actos vinculados directamente con el
procedimiento de solicitud de registro como partido político serán
los que puedan generar alguna conculcación de derechos políticos de
los miembros de la asociación Movimiento Regeneración Nacional, por
lo que si en la especie los accionantes controvierten la resolución
de siete de junio del presente año, dictada por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración
Nacional, mediante la cual fueron sancionados los actores, por tanto,
estimo que ello en modo alguno puede generarles un perjuicio en su
esfera de derechos políticos y, por tanto, no se actualiza el
interés jurídico de los promoventes.
Parcialidad
y fallas de la sentencia del Tribunal
Ahora
bien, en segundo término, con base en el criterio determinado por la
mayoría de los magistrados, que viola flagrantemente la Constitución
y las leyes, el Tribunal ha emitido sentencias en las que, además,
ha mostrado una actuación
irresponsable,
parcial y de muy poco profesionalismo, como puede observarse en la
sentencia del expediente SUP-JDC-1155/2013 y ACUMULADO, de fecha 18
de diciembre
de 2013, relativa a la impugnación de la resolución del expediente
CNHJ/006/2013.
En
esta sentencia, el Tribunal señala, entre otras cosas:
a)
Que la CNHJ definió su convicción, para adoptar su resolución,
basándose en una sola prueba (un audio), que califica como "mera
prueba técnica", que no utilizó otros indicios y que no la
vinculó con otras pruebas.
Esta
afirmación del Tribunal no corresponde a la verdad, ya que como se
expuso ampliamente en el estudio de la resolución referida, la CNHJ
consideró, además de esa prueba técnica, los propios alegatos de
los denunciados, pruebas confesionales y pruebas documentales que
corroboraron la comisión de faltas graves
a los principios y al Estatuto de morena.
La
afirmación del Tribunal resulta poco seria, por decir lo menos,
pues, por un lado, los propios apelantes cuestionan la valoración
que se hizo de cada una de las diversas pruebas consideradas por esta
Comisión (las mencionadas anteriormente) y, por otro, el mismo
Tribunal analiza, en su estudio, la valoración que la CNHJ hizo de
las otras pruebas.
b)
Que la prueba técnica (el audio) que utilizó la CNHJ no tiene el
suficiente valor
porque
no le fueron realizados los peritajes correspondientes y que, además,
los
apelantes
no reconocen su contenido.
Esta
valoración hecha por el TEPJF, es verdaderamente sorprendente y
denota el
poco profesionalismo con que fue elaborado su fallo, pues en su
primera sentencia sobre el mismo caso consideró infundado el alegato
de los apelantes respecto a que el referido audio no debía ser
valorado como prueba por carecer de la pericial técnica, aplicando
el criterio del Tribunal de que los entonces denunciados,
habían aceptado tácitamente la validez de la prueba al alegar sobre
su contenido y al no haber solicitado, en el momento procesal
oportuno, la realización de tal peritaje.
Más
aún, el Tribunal parece no haber dado lectura completa a la
resolución de la
CNHJ
ni a los alegatos de los apelantes, ya que en su primer escrito de
alegatos, uno
de los entonces denunciados, ofreció como prueba en su defensa el
mismo audio,
considerando que ésta prueba ofrecida por los denunciantes "se
perfecciona como prueba legal y debe ser admitida". Esto es, una
evidencia reconocida
y considerada por los propios acusados como prueba legal,insólitamente
el Tribunal la conceptúa como carente de valor legal y probatorio.Y
al parecer el Tribunal tampoco se percató de que, en su alegato, los
apelantes señalaron que había una palabra mal interpretada en la
transcripción que la CNHJ hizo del mencionado audio, con lo que, al
disputar sobre la corrección de dicha transcripción, reconocían el
contenido restante de la prueba. De nuevo, el Tribunal asume un
inverosímil criterio en favor de los acusados que contradice lo
admitido por éstos.
c)
Que en relación con las respuestas de quienes desahogaron las
confesionales
ofrecidas
como pruebas por los ahora apelantes, el Tribunal señala que hubo quienes
no indicaron, por ejemplo, dónde, cuándo y cómo sucedieron los
hechos
que
confirmaron con sus respuestas; que otros denunciantes respondieron
que sus decisiones las tomaron libremente y que, por lo tanto, no se
confirma que los
entonces
denunciados los hubieran presionado; y, en fin, que algunos otros noindican
a quién debieran atribuirse las acciones que les constan.
No
deja de sorprender que el Tribunal realice un análisis de las
pruebas consideradas en una resolución controvertida, de manera tan
dolosa, sesgada y
parcial, pues es elemental, en el análisis de este tipo de pruebas,
que debe considerarse
el conjunto de las respuestas para identificar si existen
contradicciones entre las mismas, si éstas se complementan, si su
vinculación con las respuestas de otros absolventes contribuyen o no
a conocer la verdad, etcétera. Nada de esto hizo el Tribunal. Por el
contrario, cuando señala que no se indicó en una respuesta el cómo,
cuándo y dónde, no toma en cuenta que, en la pregunta a la que
corresponde esa respuesta, no se pide al absolvente que responda
sobre esas cuestiones, pero bastaría con tomar en cuenta las
respuestas a otras preguntas para advertir que, en su conjunto e
interrelación, en
ellas se encuentra respondido el cómo, cuándo y dónde.
Pero
más aberrante resulta que un Tribunal Electoral razone que, como
algunos
de quienes denuncian actos que impidieron la realización de una
elección en forma democrática, respondieron que en lo individual su
voto lo emitieron libremente, entonces “se
desvirtúa” tal acusación. Es obvio que, si en las demás
respuestas que dieron estos mismos absolventes, señalaron que no
estaban de acuerdo con emitir su voto como se les había indicado
previo a la elección, resulta de la más elemental lógica concluir
que, por lo tanto, emitieron su voto libremente, no sujetándose a
indicaciones o presiones de ningún tipo. Este digno ejercicio del derecho
al voto, ejecutado por los denunciantes, no invalida la existencia de
las presiones
y otros actos violatorios de los principios y Estatuto de morena.
Y
lo mismo sucedió en otros aspectos relevantes que abordaron los
absolventes en sus respuestas, como el que señala el Tribunal en el
sentido de que, en una de sus respuestas, quien respondió no indicó
a quién se atribuían las acciones indebidas, a pesar de que en
otras de sus respuestas se indica con toda claridad.
d)
Que las respuestas de las confesionales “no son idóneas ni
eficaces” para demostrar que se cometieron realmente las faltas
señaladas, “máxime que”, dice el Tribunal, la prueba técnica
que utilizó la CNHJ “fue
desestimada previamente”.
Es
evidente que, con estas afirmaciones, el Tribunal contradice lo que
en un primer momento señaló, en el sentido de que la CNHJ sólo
había tomado en cuenta el mencionado audio, una “mera
prueba técnica”,
para adoptar su resolución. Además, evidencia la forma en que, sin
el menor recato, e incluso contraviniendo los propios criterios
establecidos en su primera sentencia, hace un
análisis contrario a las reglas de la lógica, de la sana crítica,
de la experiencia y
de los principios generales de derecho, para desestimar pruebas y
ajustar su “razonamiento” a modo, para concluir en su sentencia
final que la resolución emitida por la CNHJ era incorrecta. Para
esta Comisión es claro que, siguiendo el propio criterio del
Tribunal, las confesionales resultaron idóneas y eficaces
precisamente al considerarlas en el conjunto de las pruebas y al
“adminicularlas” —como
reiteradamente indica el Tribunal en sus escritos—
entre sí.
e)
Que, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, como los
acusados-apelantes negaron el contenido de la prueba técnica, las
confesionales no resultaron “idóneas” y no existieron otras
pruebas, “resultaron
sustancialmente fundados los agravios planteados por los actores de
los juicios al rubro indicado”.
Es
decir, que por alguna extraña razón que no se indica en su
sentencia, el Tribunal no observó que los propios apelantes
cuestionaron la valoración de otras pruebas que tomó en cuenta la
CNHJ, como lo alegado por los mismos apelantes
sobre
las documentales que permitieron corroborar que se alteró el
resultado de una votación; o como lo dicho en sus alegatos de
respuesta, en los que reconocen la realización de los eventos
señalados por los denunciantes, y en los que, según éstos, los
acusados plantearon llevar a cabo acciones contrarias a los
principios y normas estatutarias de morena. Tampoco el
Tribunal tuvo la capacidad de encontrar, para acercarse al
conocimiento de la verdad, que en los escritos de los apelantes,
ellos mismos reconocen la existencia del audio y su validez como
prueba; que además reconocen, implícitamente, que la transcripción
del mismo es correcta, excepto en lo que corresponde a una palabra.
En
resumidas cuentas, en opinión de esta CNHJ, el Tribunal no realizó
un análisis integral y orgánico de la resolución emitida por la
Comisión y, por consiguiente, sólo alcanzó a emitir una sentencia
tan deplorable y penosa que cabe la duda de
si ésta fue examinada siquiera en todo su contenido por los propios
magistrados y, por tanto, si tuvieron cabal conocimiento del proyecto
de sentencia que avalaron con su voto.
Con
esta reprobable actuación del TEPJF, en la que asume atribuciones
que violentan
la normatividad, y al emitir su sentencia hace gala de criterios
totalmente contrarios a las reglas de la lógica, la sana crítica y
los principios generales del derecho, pareciera que lo que en
realidad se persigue es obstruir el desarrollo de morena y la
construcción de un movimiento que cuestiona firmemente su desempeño
y la de otras instituciones que, al renunciar al cumplimiento de su
responsabilidad, han contribuido a generar la grave situación en la
que se encuentra el país.
Dos visiones de la justicia
A
todas luces, lo narrado en las páginas anteriores, configura la
contradicción entre dos visiones de la justicia. De una parte, en
morena la justicia se vincula indisolublemente
con un conjunto de valores y principios que configuran su fundamento
ético-político. Toda práctica política debe adecuarse a esa
concepciónética.
Y la tarea de sus órganos jurisdiccionales, como lo indica su
Estatuto, consiste en asegurar que las acciones y conductas de sus
miembros se ajuste a las normas morales definidas en sus documentos
básicos.
Garantizando
el debido proceso que su propia normativa establece, el cometido de
las comisiones de morena es fundar su convicción sobre la
verdad de los hechos acontecidos. El énfasis está puesto en la
búsqueda de este conocimiento, sin caer en el vórtice de los
formalismos y las maniobras procedimentales que terminan ahogando los
propios fines de la justicia. El norte de ésta son los valores
asumidos. Es por ello que en morena es causa de desazón que
la impunidad pueda entrar por la puerta falsa de los embrollos
procedimentales y las argucias formales avaladas por tribunales que
no ponen en primer plano la sustancia de la ley.
Como
ya se ha advertido, este es el enfoque que adversa al anterior. La
visión que parece predominar en los órganos de justicia dominantes
es que la ley es la
sustancia de la justicia. En morena priva la idea de que la
justicia es la sustancia de la ley.
Aceptar
la aplicación del criterio determinado por parte de la mayoría de
los magistrados
del TEPJF para sustentar su ilegal intervención en los asuntos
internos de morena, supondría consentir una violación más a
la Constitución y a las leyes por parte de ese órgano y contribuir
a que se coloque a las asociaciones civiles o políticas en estado de
indefensión frente a la arbitrariedad y a la violación de derechos
individuales y colectivos reconocidos en nuestra Constitución.
Es
por ello que en adición a esta denuncia pública, estudiamos la
posibilidad de llevar a cabo otras acciones de orden jurídico para
defender nuestros derechos y
los
de otros ciudadanos que eventualmente pudieran encontrarse en una
situación semejante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario