Arturo Alcalde Justiniani/I
La libertad sindical es un factor clave para democratizar el país y aspecto necesario para la modernización del mundo del trabajo. Sin representación legítima de los trabajadores no existe negociación colectiva de las condiciones de trabajo, ni diálogo social en el campo productivo. A pesar de su importancia, hay gran resistencia para debatir sobre el tema y generar soluciones de fondo. Una larga historia corporativa y la red de intereses compartidos entre gobiernos, empresarios y dueños de los membretes sindicales, entendidos como negocio, lo han impedido; prueba de este atraso es la propuesta PRI-PAN de reforma laboral, la cual en lugar de avanzar en la materia, incrementa las restricciones a la libertad sindical. Un espacio que constituye la excepción a esta regla son algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyas jurisprudencias son de carácter obligatorio equivalentes al de una ley.
La libertad sindical tiene diversos ámbitos. Uno de ellos es el espacio interno, el de los liderazgos frente a los trabajadores; sus retos están relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas, la elección libre de dirigencias, en pocas palabras, con la vida democrática. Otro ámbito se refiere a la autonomía de los gremios frente al patrón, cuya máxima expresión es la negociación colectiva de las condiciones de trabajo y el salario, proceso atrapado en nuestro país por toda clase de vicios; su producto más representativo son los contratos colectivos de protección patronal, los cuales han dado materia a una importante recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a través de la queja 2694, frente a la cual el gobierno mexicano, hasta ahora, ha hecho ojo de hormiga.
Una tercera dimensión de la libertad sindical está relacionada con el Estado y sus añejos mecanismos de control gremial; abarca la justicia laboral y el reconocimiento legal de las organizaciones mediante el registro sindical y la llamada “toma de nota” cada vez que existe una elección o un cambio en la estructura organizativa. La “toma de nota” opera como una especie de franquicia otorgada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia federal y las juntas de Conciliación y Arbitraje en materia local.
En el corto término de un mes, la Suprema Corte tomó dos decisiones relacionadas con la “toma de nota”, de vital importancia práctica. La primera, asumida por la segunda sala de este alto tribunal, limita la libertad sindical relativa al plazo que tienen las autoridades registradoras para expedir este documento, y la segunda, definida por el pleno, se orienta en favor de este derecho humano fundamental y se refiere a las facultades de estas autoridades en la materia.
La decisión en el tema del plazo se originó en una contradicción de opiniones entre dos tribunales colegiados en materia de trabajo. El primero sostenía que la “toma de nota” debía ser resuelta en tres días, argumentando que se trataba de un acto simplemente declarativo, que la rapidez era necesaria para no afectar al sindicato solicitante; ello concordaba con la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT y con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo respecto de que debe aplicarse el criterio general de tres días cuando no exista disposición expresa, como en este caso. Otro tribunal colegiado sostuvo que el procedimiento de “toma de nota” es semejante al registro de un sindicato, en consecuencia debía otorgarse a la autoridad un plazo hasta de 60 días para resolver, como lo contempla la ley para ese fin. La segunda sala compartió por unanimidad el último criterio y emitió jurisprudencia.
¿Qué implicaciones tiene esta jurisprudencia? Que los sindicatos podrían quedar en estado de indefensión por un largo periodo. Sin ese “papelito”, los bancos no admiten disposición de fondos, por lo que el sindicato queda paralizado económicamente; el problema no es menor y depende de las características de cada gremio, en algunos casos se afectan las cajas de ahorro, sistemas de préstamos, salarios de sus propios trabajadores y se generan riesgos de incumplimiento frente a terceros. En caso de ser parte en un juicio, no pueden acreditar su personalidad. En varios estados de la República, las juntas de Conciliación y Arbitraje no permiten el trámite de revisiones salariales o contractuales cuando se trata de sindicatos auténticos; también algunos patrones se niegan a tratar con el comité ejecutivo carente de “toma de nota” y les retienen las cuotas sindicales. Obviamente, tratándose de sindicatos controlados, el patrón consiente la relación colectiva sin reparo alguno. Como siempre, pagan los justos.
Si nos atenemos al criterio de algunas autoridades de considerar los 60 días como hábiles, estaríamos hablando de tres meses en la nada jurídica. En los hechos, se actualizaría una suspensión administrativa expresamente prohibida por el artículo 4 del Convenio 87 de la OIT y 370 de la Ley Federal del Trabajo.
La buena noticia es que unas semanas después, el pleno de la SCJN, a petición del magistrado Héctor Arturo Mercado, volvió a analizar el tema de la “toma de nota”, ahora bajo otra perspectiva, al revisar una jurisprudencia vigente hace casi 11 años identificada con el número 86/2000. La discusión fue enriquecida con nuevos criterios jurídicos, sustentados en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos y un mayor acercamiento con la realidad que viven los sindicatos democráticos enfrentados a autoridades que son juez y parte. No olvidemos que las juntas de Conciliación y Arbitraje se integran con los representantes del gobierno, de los patrones y de líderes sindicales hegemónicos en la zona. ¡Vaya autoridades registrales!
El debate fue sobresaliente y ganó la razón, sus alcances están aún por verse cuando se conozca el texto final de la jurisprudencia. Por razones de espacio, el tema será materia de la próxima entrega.
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