viernes, 11 de marzo de 2011

Posibilidades de la censura Miguel Ángel Granados Chapa Periodista

Distrito Federal– Súbitamente lanzada a la fama, si bien de modo indeseable, la jueza Blanca Lobo resolverá hoy si otorga la suspensión definitiva a Víctor Manuel Reyes Bravo, quejoso contra la autorización para exhibir Presunto culpable.

Después de que el martes el Sexto Tribunal Colegiado en materia administrativa revocó la suspensión provisional que quitó de la pantalla durante unas horas ese documental ya célebre, es difícil que la juzgadora persevere en su posición inicial. Es de anticiparse que ya no ordene suspender la exhibición pública de la cinta, y pida al demandante esperar a la resolución de fondo del asunto.

El juicio de garantías solicitado por Víctor Manuel Reyes Bravo, testigo de cargo contra José Antonio Zúñiga en el documento grabado por Layda Sansores y Roberto Hernández, puso en el centro de la opinión pública el funcionamiento de la justicia penal del fuero común, el de la justicia de amparo y las posibilidades de la censura.

Quiero referirme ahora a este último tema, a reserva de referirme a los dos restantes una vez conocida la resolución de la juzgadora número doce en materia administrativa en el DF.

La Secretaría de Gobernación, al rendir en este caso el informe previo que le demanda la ley de amparo, habrá seguramente alegado que la orden judicial que quitó de la cartelera Presunto culpable era incumplible porque carece de facultades para prohibir la exhibición y distribución y aun más la publicidad en torno de esa cinta. En efecto, no hay en la legislación facultades de ese género atribuidas a ninguna autoridad. Pero sí hay, y en eso me detengo ahora, más allá del caso particular, legislación que aplicada con mala fe puede redundar en medidas contrarias a la libertad de expresión.

Partamos de reconocer que en esta materia se han producido avances, pues salimos de un régimen legal propio de una sociedad cerrada, susceptible de padecer el padrastrismo gubernamental cuidadoso de la virtud de los gobernados a uno más respetuoso de la mentalidad de los ciudadanos. Pero todavía persiste el dirigismo estatal en esta materia.

En la época del cine silente y en las dos primeras décadas del sonoro prevaleció un sistema que no vacilaba en emplear abiertamente la palabra censura para describir la actividad gubernamental en este campo.

La ley de la industria cinematográfica de 1949 eliminó esa fea palabra (y en su reglamento la reemplazo por supervisión), pero mantuvo la obligación de recabar la autorización para la exhibición pública, que se otorgaría “siempre que el espíritu y contenido de las películas en figuras y en palabras no infrinjan el artículo 6º. y demás disposiciones de la Constitución general de la república”.

El reglamento respectivo, expedido en 1951, contenía en su capítulo décimo las reglas para la supervisión, necesaria para expedir la autorización requerida.

El reglamento mencionaba el artículo séptimo constitucional, amén del sexto citado en la ley, como pauta para extender o negar la autorización. Reproducía los criterios de la ley de imprenta de 1917, ya anacrónica al mediar el siglo pasado, para determinar qué eran los ataques o la falta de respeto a la vida privada y los ataques a la moral y al orden o la paz pública, o las circunstancias en que provocaba algún delito o se hacía la apología de algún vicio.

El reglamento clasificaba las cintas autorizadas en cuatro categorías: las permitidas a niños, adolescentes y adultos, las permitidas a adolescentes y adultos, las permitidas únicamente para adultos y las permitidas para adultos en exhibiciones especialmente autorizadas.

Dada la flojedad de la ley bajo un régimen autoritario, no fue infrecuente que se negara la autorización sólo discrecionalmente o en la vía de los hechos. De esa manera fueron prohibidas cintas como la de Julio Bracho basada en La sombra del caudillo de Martín Luis Guzmán, o La rosa blanca, de Roberto Galvaldón, hecha sobre el relato del mismo nombre de B. Traven. Ni los afectados por la prohibición llegaban a saber a ciencia cierta la causa de la decisión, pues una característica del gobierno autoritario era infringir el artículo 16 al no fundar ni motivar sus decisiones.

La Ley Federal de Cinematografía de 1992 y el reglamento emitido ¡nueve años más tarde establecieron el actual régimen de autorizaciones, que se extiende también a los videos.

Dice el artículo 24 de la primera: “Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el reglamento”.

El artículo 25 establece las categorías para la clasificación, que es ahora un mecanismo para afectar la extensión del público que puede ver una cinta: AA: películas para todo público, que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años. A: para todo público. B: para adolescentes, de 12 años en adelante (que puede ser modulada anotando que, su caso, no son recomendadas para menores de 15 años). C: para adultos mayores de 18 años. y D: las que sólo pueden ver adultos por contener “sexo explícito, lenguaje procaz o alto grado de violencia”.

El artículo 18 del reglamento permite negar la autorización a las “películas con escenas explícitas, no ficticias, de violencia, tortura o actividad sexual o genital, o cualesquiera otra para cuya filmación se presuma la comisión de un delito o alguna violación a las leyes, así como la apología de dichas conductas”.

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